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12 años de prisión por intentar matar a su pareja
Miércoles, 14 de septiembre de 2016
El TOP Nº2 condenó a Ramón Simeón Romero a 12 años de prisión por intentar matar a su pareja, con quien mantenía una relación, mediando convivencia y violencia de género.
Aunque la defensa planteó alteración de sus facultades mentales por ingesta de alcohol, el Tribunal lo descartó.


El Tribunal Oral Penal N° 2, por Sentencia N° 52 resolvió condenar a Ramón Simeón Romero, a doce años de prisión por el intento de matar a su pareja, Juana Molina, delito “agravado por haberse cometido a persona con quien mantiene relación de pareja mediando convivencia y violencia de género en grado de tentativa”.
El episodio tuvo lugar el 7 de diciembre del 2014 en el domicilio que ambos compartían en el Barrio Loma Alta. El hombre le reprochó a la mujer una supuesta relación sentimental, que ella negó. El le advirtió que la mataría, y al sentir temor por su vida, salió de la casa, buscando un remis. Romero fue en busca de un revólver calibre 38 que guardaba en el dormitorio y abandonando las muletas con que se desplazaba, la siguió en bicicleta. En la intersección de Cirilo Blanco y Turín Molina pidió ayuda a dos chicas que estaban en la parada de colectivo porque su marido la quería matar. En ese momento llegó el hombre, desde atrás la tomó de los cabellos y le disparó ocasionándole fractura cerrada del húmero izquierdo que la hizo caer al suelo, y allí efectuó dos disparos más: uno en el cuello y otro en cara anterior de tórax, provocando hemoneumotórax. El agresor huyó en bicicleta pero fue aprehendido por un móvil de la Comisaría 13.
El hecho así descripto, queda atrapado en la figura del homicidio agravado por haberse cometido a persona con quien mantiene relación de pareja mediando convivencia y violencia de género en grado de tentativa, previsto en el Art. 80 inc. 1 y 11 del Código Penal en función del 42 y 45 del mismo cuerpo normativo.
Para el Tribunal, el acusado no padeció en el momento del hecho alteración morbosa de sus facultades mentales por ingesta etílica porque ante la partida de su concubina y apoyado en muletas fue al dormitorio a buscar el arma, que sabía la tenía cargada con el tambor completo, se luego buscó la bicicleta y salió en su búsqueda.
Molina había expresado que no hubo un intento de conversación o avenimiento, sino que directamente la agredió.
La defensa en sus alegatos propició la aplicación del Art. 34 inc. 1ro del Código Penal requiriendo la absolución de culpa y cargo, fundamentando alteración morbosa de sus facultades que disminuyeron su capacidad de entender.
Sin embargo, el TOP Nª2 sostuvo que el alcohol no fue generador del episodio, sino que respondió “a la personalidad definida de su posición de varón, jefe de familia, dueño y posesivo de la mujer y por tanto autoritario de costumbres y modelos enraizados en la zona en que vive y que aún se advierten en la región como heredadas, y por tradición se repiten, reflejan la ausencia de modelos de reconocimiento y respeto a la mujer”.
Además observó la carencia de patrones educativos o de escolarización que enmarcaban aún más el perfil del “hombre de dominio”, lo que correspondía a una particularidad de su psiquismo “pero en nada morigeraba la responsabilidad que le cabía en el hecho”.
El Tribunal considera que la imputabilidad es una condición físico-psíquica que hace capaz a una persona desde el punto de vista penal, y solo es capaz el que puede comprender la naturaleza criminal del acto “o” dirigir sus acciones, por tanto la aplicación del artículo pretendido por la defensa no es operable con base en diagnósticos genéricos, “probables por retrospección” al momento de consumación, debe traducirse en hechos cotidianos, “y aquí ha habido un lapso de tiempo que marca “ la exposición formulada por Juana de que abandona el domicilio marital para ir a residir a la casa del hijo, del que toma conocimiento el acusado” y que, a su ruego y por reiterados pedidos, regresa estimativamente para el 10 de octubre”.
Para el Tribunal, la figura base es el homicidio del Art. 79, que se califica en sus once incisos en el Art. 80 y tiene por tanto como elemento subjetivo la resolución de matar en el mismo momento de comenzar la ejecución, dando signos exteriores como empuñar un arma cargada, desplazarse en bicicleta para darle alcance, tomarla del cabello desde atrás y efectuar disparos sin intentar un avenimiento o arreglo, son demostrativos de la fuerza intencional y a la vez objetivamente de la acción intentada.
Finalmente, también sostuvieron que se agravaba el delito por violencia de género, lo cual se produce entre un hombre y una mujer, cuando ejerciendo poder, él la subordina en un contexto determinado, convirtiéndola en su víctima porque las relaciones entre ambos juegan un rol determinante menoscabando sus derechos, su posición familiar y social, pero también, la agresión no solamente tiene que ser psíquica, verbal, halla comprensión y protección legal desde que en innumerables casos se afecta la integridad física que puede tener en el trasfondo una situación de discriminación, y pone en evidencia la “desigualdad” por el ejercicio arbitrario de autoridad y sumisión ejercida por el hombre en detrimento de la mujer.


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