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La Corte Provincial ratificó condena al municipio de Santo Tomé
Viernes, 17 de mayo de 2024
El Superior Tribunal de Justicia confirmó la sentencia que obliga a la Municipalidad de Santo Tomé a eliminar el basural a cielo abierto de esa ciudad y aplicar un plan integral de manejo de residuos.

La existencia de un basural sin ningún tratamiento, la ausencia de un Estudio de Impacto Ambiental actualizado y la conducta poco diligente del Municipio de Santo Tomé tanto en el proceso judicial como en el trámite administrativo constituyeron los factores determinantes por los cuales la Corte Provincial condenó al Ejecutivo comunal.

Por unanimidad, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia, consideraron ciertos y actuales los riesgos a la salud. Aunque no se pudiera justificar un daño concreto a la integridad psicofísica de las personas, señalaron que debían proteger el medio ambiente.

Una vez que los jueces comprueban el carácter contaminante del basural a cielo abierto y su incidencia en la degradación del ecosistema, las normas los habilitan a tomar las medidas que sean necesarias, de modo de prevenir (o hacer cesar) la actividad contaminante.

La sentencia N°10/24, con el primer voto del doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, ordenó a las autoridades municipales a cumplir un plan de manejo ambiental e informar a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé sus avances de forma periódica. Finalmente, desestimó los argumentos que cuestionaban la decisión judicial.

Gestión de Residuos Domiciliarios

Los ministros reconocieron que el basural a cielo abierto de esa ciudad -en el que habitaban familias- implicaba el riesgo inminente de contraer enfermedades. En ese sentido, el fallo tomó como base la Ley N° 6.422 de Presupuestos Mínimos para la Gestión de Residuos Domiciliarios, que establece la obligación de los municipios de implementar un sistema integral para el manejo de estos desechos.

Justamente, el artículo 7 se refiere a la prioridad de las acciones tendientes a prevenir y reducir la cantidad de residuos generados y sus impactos negativos y disminuir los riesgos para la salud pública y el ambiente. Además ordena el uso de metodologías y tecnologías evaluadas y calificadas para el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, e informar a los ciudadanos sobre la acción pública en materia de gestión de los residuos.

Y el artículo 10 establece la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental previo, y otorgar el certificado de aptitud ambiental para la instalación de rellenos controlados o sanitarios, públicos y/o privados.

Como se señaló anteriormente, el municipio evidenció a lo largo de todo el proceso de amparo una conducta poco comprometida, algo que se observó también en el expediente administrativo del estudio de impacto ambiental (que recién el Ejecutivo realizó tras la orden judicial en una medida cautelar previa). La Municipalidad argumentaba que el plan de manejo ambiental no podía fijarse por sentencia, y que era su potestad, lo que fue rechazado por la Corte Provincial.

Antecedentes

La Cámara de Apelaciones con competencia Administrativo y Electoral de Capital había dado curso al amparo, al tener en cuenta que estaba en juego el derecho a un ambiente sano, y eso comprendía el derecho de la salud. Ese derecho se encuentra consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial, y en la Carta Orgánica Municipal.

Sus integrantes expresaron que, por desidia u omisión, la municipalidad lesionó derechos. Esa sentencia se había limitado a hacer cumplir las leyes que promueven la protección del medio ambiente y la prevención de daños, permitiendo a los ciudadanos el libre ejercicio de derechos fundamentales.

Agregaron que el municipio no demostró ejercer acciones positivas sino luego de recibir la orden judicial tal como surge de la medida cautelar. Con anterioridad, no acreditó el cumplimiento de sus deberes.

Expediente N° TDC 369/18, caratulado: "ETCHEGARAY CENTENO EDUARDO RAUL C/ MUNICIPALIDAD DE SANTO TOME S/ AMPARO (FUERO CIVIL)". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTION: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:

I.- A fs. 484/491 la Cámara de Apelaciones con Competencia Administrativa y Electoral rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Santo Tomé y receptó el deducido por la parte accionante, modificando el punto 2º de la sentencia que impuso las costas al amparista, disponiendo que sean soportados en el orden causado, confirmando en todo lo demás el pronunciamiento recurrido. No conforme, el municipio demandado articuló a fs. 507/511 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal.

II.- Sentencia de Cámara: Para decidir en el sentido indicado, la Cámara principió señalando que en el caso se encuentra en juego el derecho a un ambiente sano que comprende al derecho de la salud. Indicó que ese derecho se halla constitucionalmente consagrado en el art. 41 y concordantes de la Constitución Nacional, en los arts. 49 y cdts. de la Constitución Provincial, y arts. 1º, 4º, 7º incs. 6/13 y 27 y cdts. de la Carta Orgánica Municipal. Y en ese marco, no advirtió la existencia de mérito para admitir las quejas de la recurrente, propiciando la confirmación de la sentencia, por cuanto se logró el fin protectorio del derecho invocado, frente a actos u omisiones de los órganos del Estado Municipal que -a su juicio- ilegítimamente, por desidia u omisión, lo han lesionado y cuya protección obedece a fines colectivos, resultando beneficiada toda la comunidad correntina y más específicamente el departamento de Santo Tomé.

Señaló que la sentencia se limitó a hacer cumplir las leyes que en la materia propenden a la protección del medio ambiente y a la prevención de daños, permitiéndoles a los ciudadanos el libre ejercicio de esos derechos fundamentales. Razonó que el marco jurídico anteriormente reseñado no solo fue dictado en protección de los derechos ambientales, sino que además brindan a los potenciales afectados el ejercicio de acciones judiciales en aras de asegurar su efectivo cumplimiento.

Aseveró que en base a las constancias de la causa se encuentra demostrado que se ha violentado el derecho a un ambiente sano, derecho que le compete a la totalidad de la población y cuya salvaguarda debe consistir en la implementación de acciones presentes y efectivas a corto plazo y a futuro. Agregó que el municipio demandado no demostró ejercer acciones positivas sino luego de recibir la orden judicial tal como surge del Incidente de Medida Cautelar.

No acreditó el cumplimiento de sus deberes en materia ambiental, ni sus defensas resultan suficientes para eximirlo de responsabilidad. Además, el informe del ICAA y las audiencias conciliatorias en las que participaron las partes, dan cuenta que el municipio no fue diligente, ni cumplió activamente con los requerimientos del ICAA a los fines de avanzar y cumplimentar con el Estudio de Impacto Ambiental. Estudio que pretendió sustituir con el realizado por la firma SOLMAX, que no se adecuan a la ley 5.067.

Destacó -siguiendo a una prestigiosa jurista- que la responsabilidad internacional del Estado por no prevenir los ataques a los derechos fundamentales reconocidos en convenciones internacionales aprobadas por la Argentina es clara, especialmente frente a las personas vulnerables. Con respecto al recurso de la parte actora, interpretó que existen fundadas razones que autorizan a modificar la imposición de costas referidas a la defensa de falta de legitimación pasiva impetrada por la empresa KUERA S.A., e imponerlas en el orden causado. Así lo pensó, pues la naturaleza de incidencia colectiva de los derechos amerita atenuar el principio general en materia de costas, por cuanto es el resultado del compromiso social de un grupo de personas que se consideraron legitimados para acudir a la jurisdicción. Además, enfatizar la participación ciudadana para el deber del cuidado y prevención del daño ambiental, motiva la excepción de costas a la parte accionante.

III.- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: Se agravia la parte recurrente aduciendo que la Cámara no tuvo en consideración que el plan de manejo ambiental es resorte exclusivo del poder ejecutivo municipal, pudiendo requerir que se articule un plan ambiental o acciones tendientes a revertir la situación, pero no puede legislar o gobernar a través de un fallo. Refiere que el tribunal fija pautas sin argumentar ni fundar porqué lo hace, y sin tener en cuenta las pautas presupuestarias del municipio, conforme a un presupuesto que debe ser aprobado por otro poder comunal que es el Concejo Deliberante.

Afirma que el municipio de Santo Tomé inició el trámite ante el ICAA, y el tribunal resolvió la cuestión sin esperar a que dicho organismo se expida, a pesar de ser un contrasentido, pues los basureros a cielo abierto se encuentran prohibidos, por lo que el ICAA nunca podría expedirse sobre su viabilidad. Señala que en el Incidente de Medida Cautelar su parte presentó un informe de impacto ambiental producido por la consultora SOLMAX S.A., demostrando con ello el cumplimiento de la Ordenanza 476. Indica que la Ordenanza en cuestión preveía tres líneas de acción: a corto, mediano y largo plazo. La primera, referida a la implementación y desarrollo de un programa de educación ambiental. La segunda, a la preparación de la infraestructura y saneamiento básico para la instalación de una planta de clasificación y acopios de residuos. Y la tercera, en la búsqueda de canales de comercialización de los materiales recuperados. En ese sentido afirma que el plan integral se encuentra en plena etapa de desarrollo, además de encontrándose adherido al plan GIRSU (Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos), que está proyectado a largo plazo y que requiere de la actuación del Gobierno de la Provincia de Corrientes para su concreción.

IV.- El recurso extraordinario del caso, fue interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva, el recurrente se encuentra exento de la carga del depósito económico; sin embargo, se advierte que la vía de gravamen incumple con el requisito de fundamentación autónoma, pues media una ostensible carencia de crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la Cámara para resolver como lo hizo. Ello, no obstante, no habremos de extremar la exigencia del rito formal pues tal como lo señalan Morello y Vallefín "…la exigencia de satisfacer la carga técnica de fundamentación no puede ser equiparada a la que se requiere tratándose de juicios ordinarios o sumarios.

En el amparo, la notable reducción de los plazos, unida a la materia constitucional debatida que involucra siempre cuestiones que atañen al orden público, no tolera un criterio de aplicación inflexible" (Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Tercera Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 148); máxime teniendo en cuenta que se trata de un proceso de amparo ambiental, siendo un deber de los jueces efectuar una interpretación abierta y flexible de las normas procesales aplicables.

En ese quehacer, tenemos que el art. 43 de la Constitución Nacional caracteriza al amparo como una acción expedita y rápida destinada a la defensa de derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional, un Tratado Internacional o una Ley. Este el rasgo común de toda acción de amparo. Por otra, en el segundo párrafo, el precepto constitucional reglamenta el denominado amparo ambiental: "[…] Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".

A su turno, el art. 52 de la Constitución Provincial establece: "Toda persona puede interponer la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en protección del ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades que en forma actual o inminente causen o puedan causar daño ambiental, entendido como cualquier modificación o alteración negativa relevante al equilibrio del ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos […]".

El amparo ambiental es una especie derivada del amparo tradicional, pero con características propias atento a la naturaleza de la materia. De este modo, y ante la falta de regulación específica, su tramitación habrá de regirse por las normas que regulan el amparo clásico, es decir en el ámbito nacional será de aplicación el art. 43 de la Constitución Nacional, la ley 16.986 y el art. 321 del CPCCN, y en el orden local por el art. 67 de la Constitución Provincial, la ley 2.903, y el art. 475 del CPCC-ley 6.556/21. Ahora bien, interesa destacar, no obstante, que no toda cuestión ambiental necesariamente habrá de tramitarse por el proceso de amparo pues en situaciones complejas o de daños deberá ser reconducido a los procesos ordinarios a fin de no desnaturalizar esta acción (CSJN, Fallos 327:2967; 331:1243.).

Ello es así pues el amparo ambiental es una parte del proceso ambiental bajo cuya noción se inscriben genéricamente las diversas vías a través de las cuales se puede obtener la protección colectiva del ambiente, con aplicación de un régimen jurídico exorbitante de tutela. Es decir, la protección ambiental no se reduce al amparo y que no todo conflicto de este tipo tiene que tramitarse por esta vía. El amparo no es sino una de las vías -las más breve- a través de las cuales se puede enjuiciar el conflicto ambiental, siempre que se reúnan los presupuestos. En caso contrario, debe recurrirse a los otros procesos ambientales paralelos (ordinarios, sumarios, etc.) (Safi, Leandro K., El amparo ambiental, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012, págs. 94/92).

V.- Que, aclarado lo anterior, podemos afirmar que contrariamente a los argumentos críticos ensayados por el recurrente, se encuentra debidamente demostrado en autos; a) la existencia de un basural a cielo abierto en la ciudad de Santo Tomé, sin tratamiento de ninguna naturaleza, en el que habitan varias familias, con el riesgo inminente de contraer enfermedades; b) la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental, el que recién fue formalizado mediante la orden judicial dispuesta por el tribunal de origen en el Incidente de Medida Cautelar, dando origen al expediente administrativo 540- 10-05 473/18 caratulado: "MUNICIPALIDAD DE SANTO TOMÉ S/ PROYECTO INSTALACIÓN DE PLANTA DE CLASIFICACIÓN Y ACOPIO DE RESIDIOS SOLIDOS URBANOS SANTO TOMÉ CORRIENTES"; c) la conducta poco comprometida por parte del municipio accionado, evidenciada a lo largo de todo el presente proceso de amparo, así como también en el trámite del expediente administrativo del EIA. Todo ello, sumado a las claras disposiciones establecidas en la ley 6.422 (Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión Integral de Residuos Domiciliarios), en particular de los arts. 7, 8, y 10, nos lleva la convicción de que la sentencia puesta en crisis debe mantenerse, debiendo la Municipalidad demandada dar cumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Cámara de Santo Tomé enunciado como "PLAN DE MANEJO AMBIENTAL", debiendo informar a dicho tribunal periódicamente y cada vez que sea requerido el estado de avance de los puntos impuestos en el fallo de origen.

Ello es así, pues una vez demostrada la certeza y la actualidad de riesgos a la salud, aunque no se pueda justificar un concreto daño a la integridad psicofísica de las personas, es necesario que la tutela se haga efectiva pues el bien tutelado es la indemnidad del medio ambiente. Y, estando comprobado el carácter contaminante del basural a cielo abierto y su incidencia en la degradación del ecosistema, los jueces se encuentran habilitados para tomar las medidas que resulten necesarias para prevenir o hacer cesar la actividad contaminante, tal como advertimos fueron realizadas en el caso de autos por los jueces a quo En base a lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Santo Tomé, para así confirmar la sentencia recurrida. Con costas en esta instancia a la recurrente vencida (art. 333, CPCC-ley 6.5556- 21).

ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 10 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Santo Tomé, para así confirmar la sentencia recurrida. 2º) Costas en esta instancia a la recurrente vencida (art. 333, CPCC - ley 6.5556-21). 3º) Insertar, registrar y notificar.


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